Nos preguntamos por qué…

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UN IMPUESTO SOBRE LAS BEBIDAS AZUCARADAS?
Recientemente el Parlamento de Cataluña ha aprobado, en el Pleno de 22 de marzo de 2017, la Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, por la que se crea el Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas. Tal y como reconoce la propia Disposición Final Séptima de la Ley, el impuesto entra en vigor y resulta aplicable a partir del 1 de abril de 1017. Asimismo, el primer periodo de pago del impuesto está previsto del 1 al 20 de julio del presente año de acuerdo con el borrador de reglamento que se está elaborando.
De esta forma, nos encontramos con un tributo propio de nueva creación que entra en vigor a los pocos días de su aprobación y cuyo primer período de pago se prevé para de aquí a 3 meses. Ante la inquietante prisa del legislador, es momento de preguntarnos en qué consiste este impuesto, cuál es su ámbito de aplicación y qué obligaciones conlleva.
Según la ley reguladora del mismo, la aplicación del impuesto se produce con la adquisición de bebidas azucaradas envasadas que realiza la persona física o jurídica que las pone a disposición del consumidor final. Esto es, se configura como sujeto pasivo en calidad de contribuyente la persona que suministra las referidas bebidas al consumidor.
Llegados a este punto, hay que analizar qué entiende el legislador catalán por “bebidas azucaradas”. En este sentido, la ley predica que son bebidas azucaradas “las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como [...] azúcar, miel, fructosa, sacarosa, sirope de maíz [...] néctar [...] sirope de arroz”.
En este sentido, quedan sujetas al impuesto las siguientes bebidas azucaradas: refrescos o sodas; bebidas de néctar de frutas y zumos de fruta; bebidas deportivas; bebidas de té y café; bebidas energéticas; leches endulzadas, bebidas alternativas a la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta; bebidas vegetales y aguas con sabores. Sin embargo, el legislador excluye expresamente las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verduras naturales, las leches o alternativas a la leche (que no contengan edulcorantes calóricos añadidos), los yogures bebibles, las leches fermentadas, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.
Ante la exhaustividad de la definición normativa, se podría entender que el legislador tiene la voluntad de extender el ámbito de aplicación del impuesto lo máximo posible. No obstante, si analizamos el tipo de gravamen del impuesto, se establece que el tipo es el que sigue: “0,08 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros” y “0,12 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a los 8 gramos por 100 mililitros”.
Así pues, a pesar de que se predique de la propia ley que el concepto de bebidas azucaradas engloba “las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como [...] azúcar, miel, fructosa, sacarosa, sirope de maíz [...] néctar [...] sirope de arroz”, las mismas no se incluyen en la formulación de la estructura del tipo de gravamen, por lo que se entiende que el tipo de gravamen es 0.
Además, la regulación catalana introduce la figura del sustituto del contribuyente, sujeto que sustituirá al contribuyente (el suministrador de las bebidas al consumidor final) en relación la presentación de la autoliquidación y el ingreso de la cuota. ¿Quién es, en concreto, este sustituto? La ley nos da la respuesta al establecer que será sustituto del contribuyente “el distribuidor residente en territorio español que suministra las bebidas azucaradas envasadas al establecimiento que las pondrá a disposición del consumidor”. No obstante, la propia ley prevé que en el caso de que la figura del contribuyente y la figura del sustituto coincidan en la misma persona (física o jurídica), ésta será tratada a los ojos de la Agencia como contribuyente.
Entonces, ¿qué finalidad persigue la introducción de la figura del sustituto del contribuyente? Asimismo, ¿por qué el tipo de gravamen sólo hace referencia a las bebidas con azúcar y no a las que contienen edulcorantes calóricos añadidos? Estas son algunas de las preguntas que nos acechan cuando analizamos la regulación del Impuesto sobre Bebidas Azucaradas que, repetimos, entra en vigor el próximo 1 de abril de 2017. La ausencia de un reglamento que contribuya a despejar las dudas que emanan de la escasa regulación normativa existente no resulta de ayuda para el futuro contribuyente (o sustituto) que se encuentra en una situación de máxima incertidumbre.
Para mayor abundamiento y partiendo del hecho de que la finalidad del impuesto es la protección de la salud de la población, ¿por qué no se extiende el ámbito objetivo del impuesto y se incluye en él a la bollería industrial, cuyos efectos son tan o más nocivos que los producidos por las bebidas azucaradas?
La conclusión a la que podemos llegar no es otra que la conclusión de que el legislador catalán ha cometido graves errores normativos a la hora de articular un impuesto que tendrá un notorio efecto en el día a día del consumidor final. La incertidumbre reinante debe desparecer con la más que necesaria aprobación del reglamento del impuesto, reglamento que debería haber sido aprobado (teniendo en cuenta los escasos plazos de aplicación del impuesto).
Finalmente, consideramos que esta especie de impuesto sobre el consumo de carácter monofásico a caballo entre un impuesto especial y el IVA, conlleva la necesidad de dotar a la Administración autonómica de unos medios de control e inspección que pueden dejar a cero la recaudación prevista para este impuesto. Lo comido por lo servido podría haberse evitado configurando el impuesto sobre las bebidas azucaradas a imagen y semejanza de países de nuestro entorno, como el Reino Unido, donde se configura como un verdadero impuesto especial  que grava en la fabricación o importación de bebidas refrescantes. No es óbice señalar que esta configuración sería mucho menos costosa para las arcas públicas en tanto que el control sobre un número reducido de sujetos pasivos de fabricantes e importadores sería mucho más sencillo que controlar a los cientos de distribuidores mayoristas y minoristas que operan en el mercado de las bebidas.
Robert Domingo Castellet
Jordi Porcel Gomila
FIDE Asesores Legales y Tributarios
Madrid. Barcelona
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